Título TITULO SEXTOSecc. Del Consejo General de los Colegios

Art. 59

En vigor desde 28 oct 1980
Las Juntas Provinciales de los Colegios Territoriales recibirán de éstos el porcentaje que se determine de las cuotas ordinarias de los colegiados de su provincia, dando cuenta al mismo de la inversión de estas cantidades, y devolviendo el sobrante después de cubiertos los gastos.
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eli/es/rd/1980/07/31/2020#art-59

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