Título TITULO TERCERO
Art. 20
En vigor desde 28 oct 1980
La Junta de Gobierno del Colegio respectivo, después de practicar las diligencias y recibir los informes que considere oportunos, denegará o suspenderá, en su caso, las solicitudes de incorporación. Si transcurridos seis días hábiles no se hubiese denegado se entenderá concedida con carácter provisional, convirtiéndose en definitiva a los seis meses si no se hubiesen denegado en dicho plazo.
La admisión, denegación o suspensión deberán ser debidamente fundamentadas, se notificarán personalmente a los interesados en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo y contra tales acuerdos podrá el interesado reclamar en el plazo de quince días. Las Juntas de Gobierno respectivas resolverán, en un plazo no superior a quince días, entendiéndose denegado si, transcurrido dicho plazo no fuese resuelto expresamente, contra el acuerdo denegatorio podrá reclamarse en suplica ante el Pleno del Colegio o el Consejo General del Colegio que se prevé en estos Estatutos para el caso de constitución de Colegios Territoriales, que deberá resolver en el plazo de tres meses.
Contra el acuerdo del Pleno o del Consejo General en su caso, o transcurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa podrá recurrirse en alzada ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en forma y plazo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/07/31/2020#art-20