Título TITULO CUARTO

Art. 24

En vigor desde 28 oct 1980
Los colegiados tendrán los siguientes derechos: a) Ser asistidos por el Colegio en las cuestiones y litigios que se promuevan o susciten en el ejercicio profesional o con motivo de él. b) Ser representados, cuando lo deseen, por la Juntas de Gobierno de los Colegios para presentar reclamaciones a las autoridades, tribunales o particulares y para cuantas divergencias surjan con ocasión del ejercicio profesional, siendo gratuitos los servicios de defensa y asesoría jurídica que en su caso se hubiesen establecido, corriendo a cargo del interesado los gastos y costas judiciales que ocasione el procedimiento. c) Solicitar, por intermedio del letrado que se designe por el Colegio, el cobro de cuentas y emolumentos devengados de clientes morosos o entidades. d) Pertenecer a las Instituciones de Previsión, Seguro, Patronatos y cualesquiera otras que pudieran establecerse. e) Presentar cuantas proposiciones juzguen necesarias para el desarrollo y mejora profesional, así como desempeñar cargos e intervenir de modo activo en la vida colegial. f) Presentar instancias e interponer recursos ante los órganos directivos y de gobierno en asuntos de interés particular o general del Colegio y en todo caso cuando se vulneren los preceptos contenidos en el presente Estatuto, las disposiciones complementarias que se adopten a los acuerdos de carácter general dictados por los Organismos competentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1980/07/31/2020#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil