Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 6.ª Programa nacional para el fomento de la calidad de la remolacha azucarera

Art. 58

En vigor desde 13 ene 2013
1. Podrán ser beneficiarios de la ayuda a la calidad, los productores de remolacha azucarera que la soliciten anualmente en la solicitud única que cumplan con lo recogido en esta sección y con los siguientes requisitos: a) Producir remolacha azucarera de las variedades contempladas en el «Catálogo común de variedades comerciales de especies y plantas agrícolas de la Unión Europea» o en el Catálogo nacional de los Estados miembros. b) Los productores de remolacha azucarera deberán entregar en empresas productoras de azúcar autorizadas de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, remolacha azucarera para su transformación en azúcar. La remolacha azucarera entregada tendrá un grado polarimétrico mínimo de 14º y un porcentaje de tierra corona y otros elementos externos entregados junto con la raíz menor del 23 por ciento. La determinación del cumplimiento de estos requisitos de calidad se realizará sobre el conjunto de las entregas realizadas por el productor a la industria azucarera. c) Los productores de remolacha azucarera deberán tener suscrito un contrato de suministro con la industria azucarera para su entrega y transformación en azúcar de cuota. d) Los productores de remolacha realizarán las prácticas agronómicas adecuadas en materia de empleo de semilla, tratamientos fitosanitarios y de fertilización así como de aporte de agua, dirigidas a mejorar la calidad, en su caso, en el marco de un programa de asesoramiento técnico especializado promovido por las organizaciones de productores, la industria azucarera o la Administración Pública. 2. La producción de remolacha azucarera objeto de la ayuda estará sometida a un Sistema de Certificación de la calidad de los alimentos que se podrá realizar por las siguientes modalidades, a elección de cada comunidad autónoma en su ámbito territorial: a) Organismos de certificación, privados o públicos, que justifiquen estar acreditados para certificar los requisitos exigidos en el Programa, en cumplimiento de la norma UNE/EN/45011. b) Un órgano de control, con capacidad jurídica suficiente, que certifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Sistema de Certificación. El órgano de control deberá disponer de los recursos e instalaciones adecuadas para llevar a cabo las comprobaciones que se determinen. Los controles deberán realizarse de acuerdo con el programa de control aprobado por la comunidad autónoma. 3. Las industrias azucareras deberán llevar un registro contable específico de las entregas para cada agricultor con el que tengan establecido un contrato de suministro, responderán de la veracidad de los datos de cada entrega previstos en el apartado 1.b) y pondrán los mismos a disposición de las autoridades competentes. Antes del 15 de abril siguiente al año de la solicitud, las industrias azucareras que transformen remolacha o caña de azúcar mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán, a la autoridad competente, una relación de todos los productores y las entregas en kilos, que cumplan los requisitos del apartado 1.b). La comunidad autónoma, receptora de los datos anteriores, remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en su ámbito territorial. Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico . Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486 .

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eli/es/rd/2012/01/23/202#art-58

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