Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
En vigor desde 14 ene 2018
1. Los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, deberán aportar un porcentaje de los ingresos que obtengan por comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales para contribuir a los siguientes fines:
a) La sostenibilidad financiera de aquellas entidades deportivas que desciendan de categoría.
b) El desarrollo del fútbol aficionado.
c) La protección social de los deportistas de alto nivel.
d) La promoción de la participación de deportistas españoles en competiciones internacionales.
e) La protección social de los deportistas en el ámbito del fútbol aficionado.
f) El apoyo a las asociaciones o sindicatos de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos modalidad deportiva de fútbol.
2. El cumplimiento de estas obligaciones se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, en las disposiciones de este capítulo y, en su caso, en las normas estatutarias que aprueben los órganos de gobierno de las entidades competentes.
3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 5/2015, el importe de las aportaciones que deben realizar los clubes se destinará, con carácter preferente, y sobre los ingresos totales o brutos, al pago de las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social.
La Liga Nacional de Fútbol Profesional practicará las retenciones oportunas para poder atender al pago de estas obligaciones preferentes por cuenta del club deudor, que seguirá obligado a satisfacer todas las cantidades que le corresponda abonar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1 del citado Real Decreto-ley 5/2015.
Cuando un club o entidad participante en competición de fútbol profesional deba atender al pago preferente de deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social, y no pueda satisfacer todas las contribuciones que debe satisfacer para cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 6.1 del del Real Decreto-ley 5/2015, el club o entidad en cuestión seguirá obligado a satisfacer todas las cantidades que hubieran debido abonar en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo.
La liquidación de las cantidades que corresponda percibir a cada club o entidad se realizará al término de la temporada deportiva y, en todo caso, antes de la conclusión del año natural en que se inicie la siguiente temporada deportiva. El resultado de la liquidación aplicada se tomará como referencia para calcular las cantidades que debe aportar cada club para cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015, se calculará deduciendo los gastos de comercialización y explotación.
4. La Liga Nacional de Fútbol Profesional realizará pagos a cuenta de las cantidades que los clubes deban aportar a la Real Federación Española de Fútbol y al Consejo Superior de Deportes en cumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 6.1 letras c), d) y e) del Real Decreto-ley 5/2015, procediéndose a la regularización de las cantidades definitivas cuando se conozca la liquidación definitiva de las cantidades correspondientes a cada club. A tal fin, antes del día 15 de enero de cada año, la Liga de Fútbol Profesional informará al Consejo Superior de Deportes de las fechas de pago pactadas con los operadores y con los clubes y entidades deportivas por la comercialización de los contenidos audiovisuales correspondientes a ese año.
5. En el seno del Consejo Superior de Deportes se constituirá una comisión de seguimiento, cuyo funcionamiento será atendido con los recursos personales, técnicos y presupuestarios asignados al citado organismo, y a la que le corresponderá ejercer las siguientes funciones:
a) supervisar las inversiones o gastos realizados por las personas o entidades beneficiarias de los fondos aportados por los clubes;
b) velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente real decreto, particularmente por el cumplimiento de la obligación de atender al pago preferente de las deudas tributarias y de la seguridad social;
c) evaluar la eficacia de las actuaciones realizadas en el marco de lo dispuesto por el Real Decreto-ley 5/2015 y el presente real decreto;
d) realizar una memoria anual de las actuaciones realizadas en cumplimiento de lo previsto en el presente real decreto, y elevar propuestas de mejora a los órganos competentes.
La comisión de seguimiento estará formada por ocho miembros, de los que tres serán nombrados por el Consejo Superior de Deportes, dos por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, y los tres restantes se designarán por la Real Federación Española de Fútbol, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social. La presidencia de la comisión será ejercida por uno de los tres miembros nombrados por el Consejo Superior de Deportes, que designará igualmente al Secretario de la comisión que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
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Proeli/es/rd/2018/01/12/2#art-2