Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 13 ene 2002
En los supuestos en los que las Comunidades Autónomas opten por el sistema previsto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 15, se constituirá un «Organismo intermediario». Dicho organismo tendrá la misma composición que la prevista en el artículo 5 del presente Real Decreto y, asimismo, ajustará su funcionamiento a lo señalado en dicho precepto. Las funciones a desarrollar por este «Organismo intermediario» serán las que se establezcan en el Convenio que se suscriba entre el mismo y el Ministerio de Hacienda.
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Proeli/es/rd/2002/01/11/2#art-18