Art. 17

En vigor desde 1 ene 2019
1. Cuando se sospeche que hay palomas mensajeras o aves que están en cautividad infectadas por la enfermedad de Newcastle, el veterinario oficial pondrá inmediatamente en práctica los medios de investigación oficiales encaminados a confirmar o descartar la presencia de la enfermedad; en particular, el veterinario oficial efectuará o hará efectuar las tomas de muestras pertinentes con vistas a su examen en laboratorio. 2. Desde la notificación de la sospecha, el órgano competente de la Comunidad Autónoma someterá al palomar o a la explotación a vigilancia oficial y ordenará que ninguna paloma, ave que está en cautividad, ni nada que pueda transmitir la enfermedad de Newcastle, salga del palomar o de la explotación. 3. Las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 se levantarán únicamente cuando el veterinario oficial haya descartado la sospecha de enfermedad de Newcastle. 4. Cuando la infección se confirme oficialmente, el órgano competente de la Comunidad Autónoma declarará la enfermedad y lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de sus competencias de coordinación, ordenando: la aplicación de las medidas de control y erradicación establecidas en los párrafos a), b), e) y f) del apartado 2 del artículo 5 a las palomas mensajeras o a las aves que están en cautividad y a los palomares o a las explotaciones infectadas por la enfermedad de Newcastle, o al menos: 1.º La prohibición de movimientos de las palomas o de las aves que están en cautividad fuera del palomar o de la explotación durante un período mínimo de sesenta días a partir de la desaparición de síntomas clínicos de la enfermedad de Newcastle. 2.º La destrucción o tratamiento de todo material o desperdicio que pueda estar contaminado. El tratamiento deberá garantizar la destrucción de todos los virus presentes de la enfermedad de Newcastle y de todos los desperdicios acumulados durante el período de sesenta días mencionados en el párrafo anterior de este apartado. 3.º Una investigación epidemiológica de conformidad con lo establecido en el artículo 7. 5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de que este transmita a la Comisión, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, información sobre la situación de la enfermedad y de las medidas de control aplicadas. Esta información se proporcionará según normas relativas a la información que se podrán establecer por la Comisión Europea mediante actos de ejecución. Téngase en cuenta que ésta última modificación del apartado 5, establecida por el art. único.2 del Real Decreto 901/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10243 , entra en vigor el 1 de enero de 2019. Redacción anterior: "5. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de que éste transmita, a través del cauce correspondiente, a la Comisión de la CEE, de la situación de la enfermedad y de las medidas de control aplicadas de acuerdo con el modelo que figura en el anexo VI." Se modifica el apartado 5 por el art. único.2 del Real Decreto 901/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10243

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eli/es/rd/1993/11/12/1988#art-17

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