Art. 16
En vigor desde 3 dic 1993
1. Cuando se haya comprobado un brote de enfermedad de Newcastle, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con el fin de completar las otras medidas de control previstas en el presente Real Decreto, podrá delimitar un territorio y un período en los que, bajo control oficial, se realizará la vacunación rápida y sistemática –vacunación de urgencia– de las especies designadas de aves de corral. Se informará de ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su notificación a la Comisión, a través del cauce correspondiente.
2. En el caso contemplado en el apartado 1, estará prohibido vacunar o revacunar aves de corral en las explotaciones sometidas a las restricciones a que se refiere el artículo 4.
3. En el caso contemplado en el apartado 1:
a) Deberán vacunarse lo antes posible las especies de aves de corral designadas.
b) Toda ave de corral de las especies designadas nacida o introducida en una explotación de la zona de vacunación deberá ser o estar vacunada.
c) Durante la vacunación contemplada en el apartado 1, toda ave de corral de las especies designadas deberá permanecer en la zona de vacunación, excepto cuando se trate de:
1.º Pollitos de un día de edad destinados a una explotación de la zona de vacunación donde serán vacunados.
2.º Aves trasladadas directamente a un matadero de la zona de vacunación para su sacrificio inmediato. Cuando el matadero esté situado fuera de la zona de vacunación, únicamente se permitirán movimientos de aves de corral después de que el veterinario oficial haya efectuado una inspección sanitaria de la explotación.
d) Al término de las operaciones de vacunación previstas en el párrafo a) podrá autorizarse la salida de la zona de vacunación de:
1.º Pollitos de un día destinados a la producción cárnica de una explotación, donde deberán ser vacunados; la explotación deberá mantenerse bajo vigilancia hasta que las aves que se hayan trasladado allí hayan sido sacrificadas.
2.º Aves de corral vacunadas al menos veintiún días antes, siempre que vayan a ser sacrificadas inmediatamente.
3.º Huevos para incubar procedentes de aves de corral de reproducción vacunadas al menos veintiún días antes, siempre que los huevos y sus envases se hayan desinfectado.
4. Las medidas previstas en los párrafos b) y d) del apartado 3 se aplicarán durante un período de tres meses, renovable por períodos sucesivos de tres meses, al término de las operaciones de vacunación establecidas en el apartado 1.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado 3, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá decidir que no se sometan a vacunación sistemática determinadas manadas de aves de corral de especial valor científico, siempre y cuando la autoridad competente adopte todas las disposiciones necesarias para proteger su salud y las sometan a controles serológicos periódicos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/11/12/1988#art-16