Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 15 nov 2004
1. Hasta la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, las autoridades competentes velarán por que se lleven a cabo los controles oficiales de sanidad animal para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, de las disposiciones de aplicación que se aprueben por la Comisión Europea y de las medidas de salvaguardia que se apliquen a los productos de origen animal. Como norma general, las inspecciones deberán efectuarse sin aviso previo y los controles se realizarán tal como se establece en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero.
2. Asimismo, y hasta tanto sean aplicables los citados reglamentos, cuando se compruebe que se han infringido las normas zoosanitarias, las autoridades competentes adaptarán las medidas necesarias para remediar la situación, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero.
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Proeli/es/rd/2004/10/01/1976#disposicion-transitoria-primera