Art. 7

En vigor desde 15 nov 2004
1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal destinados al consumo humano procedentes de terceros países se introduzcan en el territorio nacional, únicamente si cumplen las disposiciones de los artículos 3 a 6, aplicables a todas las fases de la producción, transformación y distribución de dichos productos, u ofrecen garantías zoosanitarias equivalentes. 2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el apartado anterior, deberán tenerse en cuenta, de conformidad con la normativa aprobada por la Comisión Europea: a) Las listas de los terceros países o partes de terceros países respecto de los que estén permitidas las importaciones de determinados productos de origen animal. Dichas listas serán actualizadas por la Comisión Europea periódicamente, para su puesta a disposición del público. Estas listas podrán combinarse con otras listas elaboradas con fines de salud pública y sanidad animal e incluir también modelos de certificados sanitarios. b) Las normas relativas a la procedencia de los productos de origen animal y de los animales de los que estos hayan sido obtenidos. c) Las condiciones especiales de importación para cada tercer país o grupo de terceros países. Asimismo, deberá seguirse lo dispuesto por la Comisión Europea sobre disposiciones de aplicación del artículo 8 de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, los criterios para clasificar los terceros países y partes de ellos con respecto a las enfermedades animales, y las normas específicas relativas a los tipos de introducción o a los productos concretos, como la introducción por los viajeros o la introducción de muestras comerciales.
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eli/es/rd/2004/10/01/1976#art-7

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