Art. 5

En vigor desde 15 nov 2004
1. Las autoridades competentes garantizarán que los productos de origen animal destinados al consumo humano se sometan a certificación veterinaria en los siguientes supuestos: a) Cuando las medidas adoptadas por razones de sanidad animal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, exijan que los productos de origen animal deban ir acompañados de un certificado sanitario. b) Cuando se haya concedido una excepción con arreglo al artículo 4.3. 2. Serán de aplicación, asimismo, las modalidades de aplicación, y en particular un modelo para el citado certificado, que establezca la Comisión Europea. Los certificados podrán incluir detalles necesarios con arreglo a otra normativa comunitaria sobre sanidad animal y salud pública.
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eli/es/rd/2004/10/01/1976#art-5

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