Título TITULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

En vigor desde 1 ene 1989
Podrá alearse el oro con otros metales para obtener distintas coloraciones, tales como «oro blanco», por aleación con paladio o níquel, «oro rosa» y «oro rojo», debiendo, en todo caso, mantenerse la proporción de oro en la aleación para que se alcance alguna de las dos «leyes» oficiales del oro. Estas aleaciones serán consideradas y contrastadas como oro de la «ley» correspondiente.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-44

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