Título TITULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 44
50 / 114En vigor desde 1 ene 1989
Podrá alearse el oro con otros metales para obtener distintas coloraciones, tales como «oro blanco», por aleación con paladio o níquel, «oro rosa» y «oro rojo», debiendo, en todo caso, mantenerse la proporción de oro en la aleación para que se alcance alguna de las dos «leyes» oficiales del oro.
Estas aleaciones serán consideradas y contrastadas como oro de la «ley» correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/02/22/197#art-44