Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
En vigor desde 9 jun 2010
El Instituto Geológico y Minero de España podrá contar en el ejercicio de sus competencias con otras unidades que le presten el apoyo técnico-científico de coordinación y asistencia necesario para el desarrollo de sus actividades. Estas unidades, por su naturaleza y funciones, podrán ser:
a) Para el seguimiento, ejecución o desarrollo de acuerdos o convenios de colaboración con otros organismos de la Administración General del Estado, otras Administraciones, universidades o centros públicos y privados de investigación, en los términos en que se prevea en dichos acuerdos.
b) De carácter eventual y vinculadas al desarrollo de proyectos en áreas determinadas. Son Oficinas de Proyectos cuya creación, modificación o supresión, en función de las necesidades existentes, será competencia de la Dirección General del IGME.
c) Centros territoriales de carácter permanente, en cuyo caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, su creación modificación o supresión se efectuará a propuesta de la Dirección del IGME, mediante orden del titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, con previa aprobación del titular del Ministerio de la Presidencia.
Se modifica la letra c) por el .11 del Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9105 . Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1134/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-16209 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/12/01/1953#art-17