Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1ª. Instaladores
Art. 12
En vigor desde 23 may 2010
Con independencia de las obligaciones derivadas del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Reglamento, relacionadas con la instalación y montaje de equipos, aparatos y sistemas de protección contra incendios que ejecuten las empresas autorizadas, éstas deberán abstenerse de instalar los equipos, aparatos u otros componentes de los sistemas de protección contra incendios que no cumplan las disposiciones vigentes que le son aplicables, poniendo los hechos en conocimiento del comprador o usuario de los mismos. No serán reanudados los trabajos hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas.
Una vez concluida la instalación, la empresa instaladora facilitará al comprador o usuario de la misma la documentación técnica e instrucciones de mantenimiento peculiares de la instalación, necesarias para su buen uso y conservación.
Se sustituye lo indicado en el .6.a) del Readl Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/11/05/1942#art-12