Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2ª. Mantenedores

Art. 16

En vigor desde 23 may 2010
El usuario de aparatos, equipos o sistemas, que disponga de medios técnicos y humanos suficientes para efectuar el correcto mantenimiento de sus instalaciones de protección contra incendios podrá adquirir la condición de mantenedor de las mismas presentando la declaración responsable, indicada en el artículo 14 de este reglamento, ante el órgano competente de la comunidad autónoma. Se modifica por el . 11 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190 .

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eli/es/rd/1993/11/05/1942#art-16

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