Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1ª. Instaladores

Art. 12

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En vigor desde 23 may 2010
Con independencia de las obligaciones derivadas del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Reglamento, relacionadas con la instalación y montaje de equipos, aparatos y sistemas de protección contra incendios que ejecuten las empresas autorizadas, éstas deberán abstenerse de instalar los equipos, aparatos u otros componentes de los sistemas de protección contra incendios que no cumplan las disposiciones vigentes que le son aplicables, poniendo los hechos en conocimiento del comprador o usuario de los mismos. No serán reanudados los trabajos hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas. Una vez concluida la instalación, la empresa instaladora facilitará al comprador o usuario de la misma la documentación técnica e instrucciones de mantenimiento peculiares de la instalación, necesarias para su buen uso y conservación. Se sustituye lo indicado en el .6.a) del Readl Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1993/11/05/1942#art-12