Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 23 may 2010
1. La instalación en los establecimientos y zonas de uso industrial de los aparatos, equipos y sistemas incluidos en este reglamento requerirá, cuando así se especifique, la presentación de un proyecto o documentación, ante los servicios competentes en materia de industria de la comunidad autónoma. El citado proyecto o documentación será redactado y firmado por técnico titulado competente, debiendo indicar los aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a marca de conformidad. 2. En los edificios a los que sea de aplicación el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, las instalaciones de protección contra incendios, en los aspectos contemplados en el apartado 1 de este artículo, se atendrán a lo dispuesto en el mismo. Se modifica por el . 12 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190 .

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eli/es/rd/1993/11/05/1942#art-17

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