Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 1 may 2010
1. Será facultad del jefe de la unidad el nombramiento del personal que desempeñe la guardia y el de los suplentes o imaginarias. Dicho nombramiento se hará público en la unidad. 2. Los militares realizarán las guardias de seguridad que en su categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad, en la unidad superior de su cadena orgánica o, en su caso, en otra de su entorno geográfico. 3. Quedarán excluidos de los turnos de las guardias de seguridad, los miembros de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, salvo que formen parte de una unidad específica de su cuerpo.
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eli/es/rd/2010/02/26/194#art-16

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