Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 1 may 2010
1. Las guardias de seguridad son cometidos de miembros de las Fuerzas Armadas, con presencia y duración limitada, que se establecen como servicio de armas para dar protección a las unidades, así como al personal, armamento y material y documentación, de acuerdo con lo que se especifique en el correspondiente plan de seguridad. También lo serán las que realiza una unidad cuando se le ordena esta prestación en determinadas instalaciones ajenas.
2. Constituyen una medida disuasoria para potenciales intrusos y una fuerza de reacción ante cualquier alarma o señal de emergencia.
3. Cuando existan necesidades específicas, se podrá constituir un retén de seguridad para apoyar y reforzar a la guardia de seguridad, formando parte de la misma.
4. Las guardias de seguridad se complementarán con medios de carácter técnico, de acuerdo con el desarrollo tecnológico.
5. Las normas generales sobre la organización y nombramiento de las guardias de seguridad se establecerán de acuerdo con las normativas de régimen interior del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, aprobadas por orden del Ministro de Defensa. Dichas normas establecerán las limitaciones para la prestación de las guardias de seguridad atendiendo a criterios de empleo militar, edad y compatibilidad con otras guardias y servicios, así como, en su caso, los derivados de las medidas de conciliación aplicables, especialmente los de la maternidad de la mujer.
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Proeli/es/rd/2010/02/26/194#art-14