Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 1 may 2010
1. El jefe de la guardia de seguridad será de la categoría y empleo más adecuados, en función de la entidad, disponibilidad, cometidos y tipo de la unidad, de acuerdo con las normativas de régimen interior del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, aprobadas por orden del Ministro de Defensa, y lo establecido en el plan de seguridad de las unidades.
2. Será responsable del personal, armamento, munición y medios puestos a su disposición y cumplimentará lo determinado en el plan de seguridad y las órdenes recibidas. En caso de urgente necesidad, y si la situación lo exigiera, podrá tomar medidas extraordinarias, dando cuenta al mando de quien dependa.
3. Asimismo será responsable del relevo, revista y organización de la guardia de acuerdo con lo previsto en el plan de seguridad. Dará parte de haber efectuado el relevo al mando de quien dependa la guardia.
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Proeli/es/rd/2010/02/26/194#art-19