Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 5 ene 1992
Con independencia de lo dispuesto en el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación y de Acceso a la Condición de Militar de Empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, los Cabos Primeros Veteranos de la Armada podrán ascender a Sargento al cumplir los dieciocho años de servicio efectivo en la Armada y previa superación de las pruebas de aptitud que establezca el Secretario de Estado de Administración Militar, en el caso de los Músicos, y el Jefe del Estado Mayor de la Armada, en el caso de los Especialistas y de los de bandas. El citado ascenso supondrá el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas, del Cuerpo de Infantería de Marina o del Cuerpo de Músicas Militares; según corresponda por su procedencia, y en ella podrán alcanzar el empleo de Sargento Primero una vez que cumplan las condiciones para el ascenso que establece el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre. Los que deban ascender a Sargento en una misma fecha, se integrarán previamente entre sí de acuerdo con las normas que disponga el Jefe del Estado Mayor de la Armada y, en el momento del ascenso, se escalafonarán, en el orden resultante de la integración anterior, detrás del último Sargento de la Escala básica correspondiente. De coincidir las fechas de ascenso a Sargento con las de acceso a las Escalas básicas por los procedimientos establecidos en el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación y de Acceso a la Condición de Militar de Empleo, aprobado por Real Decreto 5622/1990, de 4 de mayo, se escalafonarán en primer lugar los que hayan accedido por este último procedimiento. Los ascendidos a Sargento por aplicación de esta disposición podrán ascender a Sargento Primero cuando lo hagan los de su misma antigüedad que accedieron a la Escala básica por algunos de los sistemas que dispone el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación y de Acceso a la Condición de Militar de Empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo. Hasta el momento del ascenso a Sargento y en tanto no se desarrolle el punto 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley 17/1989, continuarán rigiéndose por su legislación específica. Los efectivos de Sargento y de Sargento Primero de esta procedencia no contabilizarán en las plantillas que para la correspondiente Escala básica dispone el Real Decreto 255/1991, de 1 de marzo, de adaptación de las Leyes de plantillas de las Fuerzas Armadas a la estructura de Cuerpos, Escalas y empleos que dispone la Ley 17/1989, de 19 de julio, y se deducirán de la plantilla que se disponga para militares de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesionales en la Armada, en la cuantía necesaria, para que no genere aumento del gasto presupuestarla excepto en el caso de los que accedan a la Escala Básica del Cuerpo de Músicas Militares, en la que se constituirá una plantilla transitoria.
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