Art. 5

En vigor desde 15 feb 2009
En las escalas declaradas a extinguir en las que exista más de un empleo, el ascenso al superior se regirá por el sistema de antigüedad que dispone la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y con ocasión de vacante en el cuerpo y escala correspondientes, excepto para los ascensos a capitán, que les será de aplicación el sistema de antigüedad establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, con la exigencia de 9 años de servicio en el empleo de teniente. Para el ascenso a cualquier empleo será preceptivo tener cumplidas las condiciones generales establecidas en el presente reglamento y los tiempos de servicio necesarios para los ascensos, que serán los que determine el Ministro de Defensa. Salvo lo establecido en la disposición adicional primera, en ninguna escala existirán más limitaciones para el ascenso que las que se deriven de la aplicación de este real decreto. Se modifica por la disposición adicional única del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2508 .

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eli/es/rd/1991/12/20/1928#art-5

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