Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. SECCIÓN 2.ª CUOTAS

Art. 19

En vigor desde 14 dic 2000
1. Las cuotas ordinarias se determinarán de conformidad con las siguientes reglas: a) Para los colegiados ejercientes, sea cual fuere la situación administrativa en que se hallaren en la subescala correspondiente, el 1 por 100, como mínimo, del sueldo anual. A estos efectos, se considera sueldo anual el que se prevea en cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. b) Para los colegiados voluntarios cuya situación administrativa sea de excedencia voluntaria, el 0,25 por 100 del sueldo que corresponda a la subescala a que pertenecen. c) Para los restantes colegiados voluntarios que a título de no ejerciente figuren incorporados en el Colegio, se estará a lo dispuesto al respecto por los propios Colegios territoriales. 2. Quienes se hallen en expectativa de destino estarán exentos durante el tiempo que dure esta situación. 3. Las variaciones en la cuota ordinaria tendrán efectos desde el día en que el funcionario haya pasado a distinta situación administrativa o a disfrutar nuevo sueldo.
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eli/es/rd/2000/11/24/1912#art-19

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