Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. SECCIÓN 1.ª INGRESOS EN GENERAL
Art. 17
En vigor desde 14 dic 2000
Los Colegios dispondrán de los siguientes recursos económicos:
a) Las rentas, productos e intereses de su patrimonio.
b) Las donaciones, legados, herencias y subvenciones de los que el Colegio pueda ser beneficiario.
c) Las aportaciones, en su caso, de entidades públicas.
d) El rendimiento de los servicios o prestaciones derivadas del ejercicio de funciones colegiales, concluidas las publicaciones.
e) Los beneficios de sus contratos y conciertos con entidades públicas o particulares.
f) El importe de las cuotas que satisfagan los colegiados.
g) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedieren.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/24/1912#art-17