Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. SECCIÓN 1.ª INGRESOS EN GENERAL

Art. 17

En vigor desde 14 dic 2000
Los Colegios dispondrán de los siguientes recursos económicos: a) Las rentas, productos e intereses de su patrimonio. b) Las donaciones, legados, herencias y subvenciones de los que el Colegio pueda ser beneficiario. c) Las aportaciones, en su caso, de entidades públicas. d) El rendimiento de los servicios o prestaciones derivadas del ejercicio de funciones colegiales, concluidas las publicaciones. e) Los beneficios de sus contratos y conciertos con entidades públicas o particulares. f) El importe de las cuotas que satisfagan los colegiados. g) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedieren.
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eli/es/rd/2000/11/24/1912#art-17

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