Libro REGLAMENTO SOBRE RECONOCIMIENTOS OBLIGATORIOS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN DE DETERMINADOS BUQUES DE PASAJE

Art. 6

En vigor desde 1 dic 2000
1. Con anterioridad a la adscripción a un servicio regular del transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, o bien, a más tardar, el 1 de diciembre del año 2001 si el buque está ya prestando servicio regular un año antes de dicha fecha, la Dirección General de la Marina Mercante llevará a cabo un reconocimiento específico inicial, según lo dispuesto en los anexos I y III de este Reglamento, para asegurarse de que el transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad reúne todas las condiciones para prestar servicio, informando por escrito a la empresa naviera del resultado de dicho reconocimiento. 2. En el primer supuesto del apartado anterior, la Dirección General de la Marina Mercante fijará una fecha para el reconocimiento específico inicial, que no deberá exceder en más de un mes a la de disposición de los elementos de juicio necesarios para completar la verificación prevista en los artículos 4 y 5.
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eli/es/rd/2000/11/24/1907#art-6

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