Libro REGLAMENTO SOBRE RECONOCIMIENTOS OBLIGATORIOS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN DE DETERMINADOS BUQUES DE PASAJE
Art. 8
En vigor desde 1 dic 2000
1. La Dirección General de la Marina Mercante realizará una vez cada doce meses un reconocimiento específico (considerándose también como tal el del artículo 6), de conformidad con las directrices establecidas en el anexo III de este Reglamento, y un reconocimiento durante la navegación cuya finalidad será verificar que existen los suficientes elementos de juicio de los recogidos en los anexos I, III y IV en orden a cerciorarse de que el transbordador o nave sigue cumpliendo todos los requisitos necesarios para que resulte garantizada la seguridad de la navegación, informando por escrito a la empresa naviera del resultado de dichos reconocimientos.
2. La Dirección General de la Marina Mercante efectuará también un reconocimiento específico conforme a las directrices establecidas en el anexo III cada vez que el transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad sufra reparaciones, alteraciones o modificaciones de importancia, cambie de naviero o de bandera, o sea transferido a otra clase. No obstante, en caso de cambio de naviero o de bandera o de transferencia de clase, la Dirección General de la Marina Mercante podrá dispensar al buque del reconocimiento específico establecido en este apartado, tras tener en cuenta las verificaciones o reconocimientos realizados con anterioridad en el mismo y siempre que no se vea afectada la seguridad para la navegación por dicho cambio o transferencia.
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Proeli/es/rd/2000/11/24/1907#art-8