Libro REGLAMENTO SOBRE RECONOCIMIENTOS OBLIGATORIOS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN DE DETERMINADOS BUQUES DE PASAJE
Art. 2
En vigor desde 5 oct 2003
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a) Transbordador de carga rodada: Todo buque mercante de pasaje que permita el embarco y desembarco rodado de vehículos automóviles y de transporte ferroviario y que transporte más de 12 pasajeros.
b) Nave de pasaje de gran velocidad: La definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS de 1974, en su forma enmendada en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, que transporte más de 12 pasajeros.
c) Pasajero: Toda persona que viaje a bordo, excepto:
1.º El Capitán y los miembros de la tripulación u otras personas empleadas u ocupadas a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades de éste.
2.º Los niños menores de un año.
d) Convenio SOLAS: El Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, junto con los protocolos y enmiendas al mismo que estén en vigor en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
e) Código de naves de gran velocidad: el Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad contenido en la Resolución (MSC) 36 (63), de 20 de mayo de 1994, del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su forma enmendada en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
f) Servicio regular: Una serie de travesías efectuadas por transbordadores de carga rodada o naves de pasaje de gran velocidad entre dos o más puertos, o una serie de viajes con origen y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias, ya sea ajustándose a unos horarios conocidos del público o bien con un grado de regularidad o frecuencia que lo convierten en una serie sistemática reconocible.
g) Zona marítima: Las incluidas en la relación establecida según el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/18/CE, del Consejo, de 17 de marzo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje.
h) Certificados:
1.º Por lo que respecta a los transbordadores de carga rodada y a las naves de pasaje de gran velocidad que realizan viajes internacionales, los certificados de seguridad expedidos según lo dispuesto en el Convenio SOLAS de 1974 con sus modificaciones, junto con los inventarios pertinentes del equipo y, si procede, los certificados de exención, así como las autorizaciones que correspondan.
2.º Por lo que respecta a los transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad que realizan viajes nacionales, los certificados de seguridad expedidos conforme al Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, junto con los pertinentes inventarios del equipo y, si procede, certificados de exención, así como el permiso de explotación regulado en el artículo 12.3 del citado Real Decreto.
i) Certificado de exención: Todo certificado expedido con arreglo a lo prescrito en la regla I B/12 (a) (vi) del Convenio SOLAS de 1974.
j) Administración del Estado de abanderamiento:
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté abanderado el transbordador de carga rodada o la nave de pasaje de gran velocidad.
k) Estado de acogida: El Estado miembro en cuyo territorio se encuentran los puertos desde o hacia los cuales presta servicio regular un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad.
l) Viaje internacional: Todo viaje por mar desde un puerto español a un puerto extranjero, o viceversa.
m) Viaje nacional: Todo viaje por mar entre puertos españoles.
n) Organización reconocida: Las definidas en el artículo 2.g) del Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.
ñ) Compañía: Toda empresa naviera que explote uno o más transbordadores de carga rodada a la que se ha expedido un documento de conformidad según el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) número 3051/95, del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada, o bien que explote una nave de pasaje de gran velocidad a la que se ha expedido un certificado de conformidad con la regla IX/4 del Convenio SOLAS de 1974, en su forma enmendada en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
o) Código para la investigación de siniestros marítimos: El aprobado por la OMI mediante la Resolución A.849 (20) de la Asamblea, de 27 de noviembre de 1997.
p) Reconocimiento específico: El realizado por el Estado de acogida, según lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de este Reglamento.
q) Inspector cualificado: Un empleado público o cualquier otra persona facultada por la Dirección General de la Marina Mercante para realizar reconocimientos e inspecciones relativas a los certificados, y que cumple los criterios de cualificación e independencia que figuran en el anexo V.
r) Deficiencia: El incumplimiento de alguna de las prescripciones de este Reglamento.
s) "RDT": Registrador de datos de la travesía que sirva para facilitar información en los casos en los que se investigue un siniestro marítimo.
Las referencias realizadas al Convenio SOLAS de 1974 en las letras b), d), e) y ñ) deben entenderse realizadas al mencionado convenio en su versión vigente según establece la disposición adicional 1.7 del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2003-18426
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/24/1907#art-2