Libro REGLAMENTO SOBRE RECONOCIMIENTOS OBLIGATORIOS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN DE DETERMINADOS BUQUES DE PASAJE

Art. 9

En vigor desde 1 dic 2000
1. Se adoptará la medida de policía administrativa de prohibir la navegación del buque cuando los reconocimientos previstos en este Reglamento confirmen o revelen alguna de las siguientes deficiencias: a) No haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de este Reglamento. b) Encontrarse deficiencias en el curso de los reconocimientos a los que hacen referencia los artículos 6 y 8 de este Reglamento que supongan un peligro inmediato para el buque, su tripulación y los pasajeros. c) Comprobarse que no se cumplen los instrumentos comunitarios enunciados en el anexo II de este Reglamento y que esto representa un peligro inmediato para el buque, su tripulación y los pasajeros. d) No haber sido consultada la Administración marítima española por el Estado de abanderamiento con relación a los aspectos contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 11 de este Reglamento. 2. La prohibición de navegación del buque, adoptada por el inspector marítimo, que habrá de motivarse detalladamente y comunicarse formalmente a la empresa naviera, sólo será levantada cuando se acredite, a juicio del órgano que la impone, que ha desaparecido el peligro para la seguridad marítima y se cumplan los requisitos de este Reglamento. 3. El acto de prohibición de la navegación del buque será recurrible en alzada, a través de la Capitanía Marítima competente, ante el Director general de la Marina Mercante. El recurso no suspenderá la inmovilización, salvo lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El régimen de recursos será el previsto en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. En los supuestos en que se lleven a cabo los reconocimientos previstos en los artículos 4, 5 y 6 de este Reglamento antes de la entrada en servicio regular de un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, la decisión, cuando proceda, de prohibir la navegación se adoptará en el plazo de un mes a partir del reconocimiento específico inicial y se comunicará a la empresa inmediatamente. 5. Si el transbordador de carga rodada o la nave de gran velocidad ya esté prestando un servicio regular y se compruebe que existen deficiencias que no presentan un peligro inmediato para la seguridad del buque, la tripulación o los pasajeros, la Dirección General de la Marina Mercante exigirá a la empresa naviera que tome las medidas necesarias para rectificarlas con prontitud, en un plazo de entre quince días y un mes, pudiendo ampliarse en casos excepcionales debidamente justificados. Una vez rectificada la deficiencia, se comprobará que dicha rectificación se ha realizado a su entera satisfacción, y de no ser así tomará la medida de prohibición de la navegación del buque. 6. Las infracciones fundadas en las deficiencias o incumplimientos citados en el apartado 1 de este precepto darán lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, que se regirá por lo dispuesto en el Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/11/24/1907#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil