Libro REGLAMENTO SOBRE RECONOCIMIENTOS OBLIGATORIOS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN DE DETERMINADOS BUQUES DE PASAJE
Art. 4
En vigor desde 15 feb 2004
Con anterioridad a la adscripción a un servicio regular de un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, o bien, a más tardar, el 1 de diciembre del año 2001, si el buque o nave está ya prestando servicio regular un año antes de dicha fecha, la Dirección General de la Marina Mercante verificará e informará, por escrito, a la empresa naviera del resultado de la verificación, que el transbordador de carga rodada o la nave de pasaje de gran velocidad cumple los siguientes requisitos:
a) Llevar certificados válidos, expedidos por la Administración del Estado, de abanderamiento o por una organización reconocida que actúe en su nombre.
b) Haber sido objeto de los oportunos reconocimientos para la expedición de certificados, con arreglo a los procedimientos y directrices anexos a la Resolución A.746 (18) de la Asamblea de la OMI "Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación", vigentes en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, u otros procedimientos destinados al mismo fin.
c) Cumplir las normas especificadas para su clasificación en las reglas de una organización reconocida u otras normas consideradas equivalentes por la Administración del Estado de abanderamiento en lo que se refiere a la construcción y el mantenimiento del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas.
d) Estar provisto de un RDT con las prestaciones que se especifican en la Resolución A.861 (20) de la Asamblea de la OMI, de 27 de noviembre de 1997, y haber superado las normas de ensayo establecidas en la norma número 61.996 de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).
Sin embargo, se podrá eximir del cumplimiento de algunas prescripciones relacionadas con el RDT a los buques construidos con anterioridad a la aprobación de este Reglamento.
Dichas exenciones, así como las condiciones que permitan su concesión, se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 1999/35/CE.
A tal efecto, las solicitudes de exención se presentarán ante la Dirección General de la Marina Mercante para su traslado a la Comisión, la cual llevará a cabo las actuaciones previstas en el citado artículo 16, con la asistencia del Comité creado por el artículo 12.1 de la Directiva 93/75/CEE.
Véase, sobre extinción de las exenciones del apartado d), la disposición adicional 3 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2004-2752
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/24/1907#art-4