Libro REGLAMENTO SOBRE RECONOCIMIENTOS OBLIGATORIOS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN DE DETERMINADOS BUQUES DE PASAJE
Art. 10
En vigor desde 1 dic 2000
1. Los transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad que hayan superado los reconocimientos específicos a satisfacción de la Dirección General de la Marina Mercante quedarán exentos de las inspecciones ampliadas que dicho centro directivo hubiera de realizar, ya sea conforme al apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas, o por el motivo fundado de pertenecer a la categoría de buques de pasaje, según figura en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 3 de la sección A del anexo V de dicho Real Decreto.
2. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante participe en el reconocimiento específico de un mismo buque con la Administración marítima de otro Estado de acogida, colaborará con ésta. Los reconocimientos los efectuará un equipo integrado por inspectores de la Dirección General de la Marina Mercante y, en su caso, de las Administraciones marítimas de los otros Estados de acogida.
En el supuesto de que sea necesaria una evaluación cualitativa del cumplimiento de las disposiciones relativas a la clase, los citados organismos velarán porque los integrantes del equipo tengan los conocimientos y experiencia necesarios, incluyendo, en su caso, a un supervisor de una organización reconocida. Los inspectores informarán de las deficiencias que detecten a las Administraciones marítimas de los Estados de acogida.
La Dirección General de la Marina Mercante comunicará esta información al Estado de abanderamiento si éste no fuera un Estado de acogida que participe en el reconocimiento.
3. La Dirección General de la Marina Mercante puede aceptar llevar a cabo un reconocimiento a petición de otro de los Estados de acogida.
4. A petición de la empresa naviera, la Dirección General de la Marina Mercante invitará a la Administración del Estado de abanderamiento que no sea Estado de acogida a estar representada en todo reconocimiento específico que se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
5. Cuando lleve a cabo un reconocimiento conforme a los artículos 6 y 8, la Dirección General de la Marina Mercante tendrá en cuenta el programa de operaciones y mantenimiento del buque o nave.
6. La información obtenida durante los reconocimientos específicos se recogerá en un informe cuya estructura se definirá según el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 99/35/CE. A tal efecto, la Dirección General de la Marina Mercante trasladará sus conclusiones a la Comisión.
7. De persistir desavenencia entre la Dirección General de la Marina Mercante y la Administración marítima de otros Estados de acogida respecto del cumplimiento de las disposiciones del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 5, la Dirección General de la Marina Mercante, cuando participe en un reconocimiento específico, informará de inmediato a la Comisión sobre sus causas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/24/1907#art-10