Capítulo CAPÍTULO III

Art. 27

En vigor desde 15 dic 1995
Para la cuantificación de los abonos individuales a cada formación política se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La cuantía anual consignada para estos fines en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. b) El número de escaños y de votos obtenidos por cada formación política en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados.
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eli/es/rd/1995/11/24/1907#art-27

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