Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Abono del anticipo de hasta un 30 por 100 de las subvenciones por gastos electorales
Art. 15
En vigor desde 15 dic 1995
El pago del anticipo que se regula en la presente sección deberá ser ingresado en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 4 de este Real Decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/24/1907#art-15