Título TITULO II›Capítulo CAPITULO VIII›Secc. Sección 2.ª Seguridad interior
Art. 64
En vigor desde 25 may 1996
La seguridad interior de los Establecimientos corresponde, salvo en los casos previstos en la disposición final primera de la Ley Orgánica General Penitenciaria, a los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, con arreglo a los cometidos propios de cada uno y a la distribución de los servicios acordada por el Director del Establecimiento.
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Proeli/es/rd/1996/02/09/190#art-64