Título TITULO IICapítulo CAPITULO VIIISecc. Sección 2.ª Seguridad interior

Art. 69

En vigor desde 25 may 1996
Se procederá al registro y control de las personas autorizadas a comunicar con los internos, así como de quienes tengan acceso al interior de los Establecimientos para realizar algún trabajo o gestión dentro de los mismos, salvo en las visitas oficiales de las Autoridades. Asimismo, se efectuará un registro y control de los vehículos que entren o salgan del Establecimiento y de los paquetes y encargos que reciban o remitan los internos, conforme a lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1996/02/09/190#art-69

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