Art. 64
Título TITULO IICapítulo CAPITULO VIIISecc. Sección 2.ª Seguridad interior

Art. 64

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En vigor desde 25 may 1996
La seguridad interior de los Establecimientos corresponde, salvo en los casos previstos en la disposición final primera de la Ley Orgánica General Penitenciaria, a los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, con arreglo a los cometidos propios de cada uno y a la distribución de los servicios acordada por el Director del Establecimiento.
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eli/es/rd/1996/02/09/190#art-64