Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo quince

En vigor desde 13 sept 2010
Uno. Para la adjudicación de puestos en los mercados mayoristas se utilizará, sin perjuicio de lo previsto en el artículo doce, de entre los sistemas autorizados por las disposiciones vigentes, aquel que mejor garantice el equilibrio en el abastecimiento, la protección del consumidor y la protección de la salud pública. El procedimiento de adjudicación deberá tener en cuenta los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. Dos. La adjudicación autorizará únicamente a su titular, y precisamente para el ejercicio de la actividad para la que fue concedida. La transmisión del derecho a la utilización de los puestos, se regirá por lo dispuesto en los reglamentos de cada mercado, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del ordenamiento jurídico general, entre otras, las de protección del consumidor y salud pública. Tres. Las solicitudes de licencia de apertura de puestos se tramitarán por el órgano gestor del mercado para su concesión por el Ayuntamiento. Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174 Redactado conforme a la la corrección de errores publicada en BOE núm. 247 de 16 de octubre de 1978. Ref. BOE-A-1978-25737

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eli/es/rd/1978/07/26/1882#articulo-quince

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