Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo doce

En vigor desde 1 sept 1978
Uno. En cada mercado mayorista existirán espacios libres a disposición de la Administración y Empresas Públicas, los cuales también podrán ser utilizados como puestos reguladores, en caso de necesidad. Dos. En las Unidades Alimentarias o en los mercados mayoristas se asegurará a los productores de los sectores agrario y pesquero y a sus organizaciones, espacio suficiente para la venta de sus productos.
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eli/es/rd/1978/07/26/1882#articulo-doce

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