Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo décimo

En vigor desde 1 sept 1978
Las normas establecidas en el presente Capítulo serán de aplicación a los mercados mayoristas en centros de consumo para el abastecimiento de productos alimenticios a las poblaciones construidas con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto mil quinientos sesenta/mil novecientos setenta, de cuatro de junio, así como a los que desde dicha fecha hayan sido ampliados, traslados o modificados sustancialmente. Redactado conforme a la la corrección de errores publicada en BOE núm. 247 de 16 de octubre de 1978. Ref. BOE-A-1978-25737
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/07/26/1882#articulo-decimo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil