Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo catorce

En vigor desde 13 sept 2010
Uno. En el reglamento de cada mercado mayorista se determinarán los artículos cuya comercialización pueda realizarse en el mismo, los usuarios que puedan operar en aquél y la clase de operaciones permitidas. Dos. Todas y cada una de las partidas de artículos alimenticios destinadas a los mercados mayoristas deberán acompañarse de una declaración efectuada por el remitente o, en su defecto, por el transportista de la mercancía para su entrega al mayorista, el cual vendrá obligado a exhibirla cuando sea requerido para ello. En la mencionada declaración figurará indicación acerca de si dichos artículos están destinados a ser comercializados por cuenta propia o comisión. Tres. En la tramitación de los reglamentos citados en el apartado uno de este artículo, será preceptivo el informe de la Dirección General Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Este informe se entenderá favorable, transcurridos 30 días desde la remisión del reglamento sin que aquél hubiera sido evacuado. Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174 Redactado conforme a la la corrección de errores publicada en BOE núm. 247 de 16 de octubre de 1978. Ref. BOE-A-1978-25737

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eli/es/rd/1978/07/26/1882#articulo-catorce

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