Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo décimo
10 / 20En vigor desde 1 sept 1978
Las normas establecidas en el presente Capítulo serán de aplicación a los mercados mayoristas en centros de consumo para el abastecimiento de productos alimenticios a las poblaciones construidas con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto mil quinientos sesenta/mil novecientos setenta, de cuatro de junio, así como a los que desde dicha fecha hayan sido ampliados, traslados o modificados sustancialmente.
Redactado conforme a la la corrección de errores publicada en BOE núm. 247 de 16 de octubre de 1978. Ref. BOE-A-1978-25737
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/07/26/1882#articulo-decimo