Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 11 may 2016
Cuando no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas a que se refiere el artículo 12 y no se hayan publicado las normas internacionales a que se refiere el artículo 13, se considerará, a los efectos de la comercialización o de la libre circulación, que también se ajusta a los objetivos de seguridad, el material eléctrico fabricado con arreglo a las disposiciones en materia de seguridad de las normas vigentes en el Estado miembro de fabricación, siempre que garantice un nivel de seguridad equivalente al exigido en su propio territorio.
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eli/es/rd/2016/05/06/187#art-14

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