Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 11 may 2016
A los efectos del presente real decreto, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 6, un importador o distribuidor que introduzca material eléctrico en el mercado con su nombre comercial o marca o modifique material eléctrico que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con el presente real decreto.
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Proeli/es/rd/2016/05/06/187#art-10