Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 11 may 2016
1. El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble sobre el material eléctrico o en su placa de características. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del material eléctrico, se colocará en el embalaje y en los documentos adjuntos. 2. El marcado CE se colocará antes de que el material eléctrico sea introducido en el mercado. 3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas garantizarán la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso del uso indebido del mismo, debiendo informar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de las mismas para iniciar, en su caso, el procedimiento de salvaguardia descrito en el artículo 20 del presente real decreto.
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eli/es/rd/2016/05/06/187#art-17

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