Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 11 may 2016
1. Cuando no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas a que se refiere el artículo 12, se considerará, a los efectos de la comercialización a que se refiere el artículo 3 o de la libre circulación prevista en el artículo 4, que también se ajusta a los objetivos de seguridad a que se refiere el artículo 3 y establecidos en el anexo I, el material eléctrico que cumpla las disposiciones en materia de seguridad de las normas internacionales enunciadas por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) respecto de las cuales se hubiera seguido el procedimiento de publicación establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo comunicará a la Comisión Europea, en un plazo de tres meses, cualquier objeción respecto a las disposiciones en materia de seguridad a que se refiere el apartado 1 notificadas por la Comisión Europea a los Estados miembros, para consulta, señalando las razones de seguridad que se opongan a su reconocimiento. Las referencias de las disposiciones en materia de seguridad a las que no se hubiera opuesto objeción alguna se publican, a título Informativo, en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
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eli/es/rd/2016/05/06/187#art-13

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