Art. 5

En vigor desde 4 mar 2011
Si el fabricante no está establecido en la Unión Europea y no cuenta con un representante autorizado, el importador tendrá la obligación de: a) garantizar que el producto introducido en el mercado o puesto en servicio cumple lo dispuesto en el presente real decreto, así como la medida de ejecución aplicable; y b) mantener la declaración de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades competentes durante un período de al menos diez años después de la fecha en que este producto se importó por última vez al territorio comunitario.
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eli/es/rd/2011/02/18/187#art-5

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