Art. 8

En vigor desde 4 mar 2011
1. Cuando las autoridades competentes de las comunidades autónomas comprueben que un producto que lleva el marcado CE a que se refiere el artículo 6 y utilizado de conformidad con el uso previsto, no cumple todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable, recaerá en el fabricante o su representante autorizado o sobre quien haya fijado dicho marcado CE o puesto el producto en el mercado nacional, la obligación de hacer que el producto cumpla las disposiciones de la medida de ejecución aplicable, las disposiciones sobre el marcado CE y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicha autoridad. Cuando haya indicios suficientes de que un producto pueda no cumplir las disposiciones pertinentes, las autoridades competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias que, en función de la gravedad del incumplimiento, podrán llegar a la prohibición de la introducción del producto en el mercado, hasta que se restablezca el cumplimiento. En caso de que persista el incumplimiento, las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán tomar una decisión para limitar o prohibir la introducción del producto en el mercado o puesta en servicio del producto considerado o asegurarse de su retirada del mercado. Cualquier decisión adoptada con arreglo a la presente disposición que limite o prohíba la introducción en el mercado o puesta en servicio de un producto establecerá los motivos en los que se basa y le será notificada cuanto antes al interesado, con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. 2. La Administración competente que haya adoptado alguna de las medidas tomadas en virtud del apartado 1, lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que a su vez informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, indicando los motivos en los que se basa y especificando, en particular, si la no conformidad del producto obedece a: a) un incumplimiento de los requisitos de la medida de ejecución aplicable; b) la aplicación incorrecta de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 10, apartado 2; c) deficiencias de las propias normas armonizadas a que se refiere el artículo 10, apartado 2. 3. La Administración General del Estado adoptará las medidas oportunas atendiendo a la información de la Comisión Europea sobre la justificación de la medida y garantizando la confidencialidad durante el procedimiento. 4. En todo caso, las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo al presente artículo se harán públicas de manera transparente. 5. Cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente real decreto sobre la retirada de un aparato del mercado, la prohibición o restricción de su introducción en el mercado o puesta en servicio, o la restricción de su libre circulación, incluirá la motivación exacta en que se basa dicha decisión. Estas decisiones se notificarán a la mayor brevedad a la parte afectada, a la que se informará al mismo tiempo de los recursos disponibles y de los plazos para su presentación, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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eli/es/rd/2011/02/18/187#art-8

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