Art. 4

En vigor desde 4 mar 2011
1. Las autoridades competentes para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto serán las correspondientes de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y demás disposiciones aplicables en materia de Industria. 2. Los consumidores y otras partes interesadas tendrán la oportunidad de presentar a las autoridades competentes observaciones sobre la conformidad de los productos, de acuerdo con lo previsto en las normas que regulan la participación de los interesados en el procedimiento administrativo. 3. La Administración General del Estado mantendrá informada a la Comisión Europea sobre los resultados, a nivel nacional, de las actuaciones de vigilancia del mercado, que serán facilitados por las autoridades competentes de las comunidades autónomas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Así mismo, la Administración General del Estado recibirá la información de otros Estados miembros que transmita la Comisión Europea. 4. No obstante y en todo caso, los requisitos sobre la actividad de vigilancia de mercado se encuentra regulados por el Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008, directamente aplicable en todo el territorio de la Unión Europea y cuya aplicación en España se enmarca junto con la legislación nacional que desarrolla los instrumentos de carácter normativo, organizativo y procedimental del sistema español de vigilancia del mercado de los productos.
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eli/es/rd/2011/02/18/187#art-4

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