Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 8 ago 1978
Además de los colegiados ejercientes y no ejercientes a que se refiere el artículo anterior, y que se hagan merecedores de esta distinción, serán colegiados de honor aquellas personas que no reuniendo las condiciones establecidas en los artículos anteriores reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta general, a propuesta de la Junta de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión o de la Sanidad en general.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/06/29/1856#art-8