Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 8 ago 1978
En los Colegios oficiales de A.T.S. Se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de A.T.S., Practicante, Enfermeras o Matronas, y tengan el propósito de ejercer su profesión. También podrán incorporarse, voluntariamente como no ejercientes, quienes ostentando alguno de aquellos títulos no estuviesen en el ejercicio de la profesión.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/06/29/1856#art-7